LEY 9 ENERO DE 1979

ARTICULO 492. Créase el Comité Nacional de Emergencias, con la composición y las funciones que determine el Gobierno Nacional. 

ARTICULO 493. En cada departamento, intendencia, comisaría y municipio se constituirá un comité de emergencias cuya integración, competencia, jurisdicción y relaciones serán determinadas por el Comité Nacional de Emergencias. Todos los Comités de Emergencias tendrán un representante del Ministerio de Salud o de una de sus entidades delegadas.

ARTICULO 494. Corresponde al Comité Nacional de Emergencias la declaratoria de emergencia y de vuelta a la normalidad en los casos de desastre.

ARTICULO 495. Cuando se presenten situaciones de emergencia o desastre y durante su duración el Comité de Emergencias correspondiente realizará la coordinación de las acciones de los organismos que intervengan.

De las medidas preventivas.

Análisis de vulnerabilidad.

ARTICULO 496. Las entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, deberán analizar la vulnerabilidad a que están sometidas las instalaciones de su inmediata dependencia, ante la probabilidad de los diferentes tipos de desastre que se puedan presentar en ellas o en sus zonas de influencia.

El Comité Nacional de Emergencia señalará otros casos especiales en que sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad.

ARTICULO 497. Todas las entidades a que se refieren los artículos anteriores deberán tomar las medidas de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. El Comité Nacional de Emergencia fijará plazos y condiciones mínimas de protección que deberá tenerse en las instalaciones de las entidades que presten servicios públicos.

ARTICULO 498. El Comité Nacional de Emergencias y las autoridades nacionales o regionales competentes, deberán tener sistemas y equipos de información adecuados para el diagnóstico y la prevención de los riesgos originados por desastres.

PARÁGRAFO. Para los efectos de instalación o coordinación del funcionamiento de los sistemas a que se refiere este artículo deberá establecerse:

a) Métodos de medición de variables;

b) Los procedimientos de análisis;

c) La recopilación de datos, y

d) Los demás factores que permitan una uniformidad en la operación.

Del planeamiento de las operaciones de emergencia.

ARTICULO 499. Todas las entidades responsables por la aplicación de los análisis de vulnerabilidad, deberán participar en las labores de planeamiento de las operaciones de emergencia en sus respectivas comunidades. Además, deberán participar todas las entidades que puedan albergar grupos de personas, a criterio del Comité de Emergencia respectiva.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo se tendrán en cuenta principalmente hospitales, escuelas, colegios, teatros, iglesias, unidades deportivas, sitios de recreación masiva, almacenes, depósitos y similares.

ARTICULO 500. En el planeamiento de las operaciones de emergencia se tendrá en cuenta, como mínimo:

a) Tipo de desastre;

b) Autoridades responsables;

c) Funciones de las personas; 

d) Suministros y su ubicación durante la vida normal de la comunidad;

e) Lugares que puedan utilizarse durante el período del desastre; y forma de utilización, y

f) Las demás que el Comité de Emergencia estime necesarias.

De los planes de contingencia.

ARTICULO 501. Cada Comité de Emergencia, deberá elaborar un plan de contingencia para su respectiva jurisdicción con los resultados obtenidos en los análisis de vulnerabilidad. Además, deberán considerarse los diferentes tipos de desastre que puedan presentarse en la comunidad respectiva.

El Comité Nacional de Emergencias elaborará, para aprobación del Ministerio de Salud, un modelo con instrucciones que aparecerá en los planes de contingencia.

Del entrenamiento y la capacitación.

ARTICULO 502. El Ministerio de Salud coordinará los programas de entrenamiento y capacitación para planes de contingencia en los aspectos sanitarios vinculados a urgencias o desastres.

PARÁGRAFO. El Comité Nacional de Emergencias, deberá vigilar y controlar las labores de capacitación y de entrenamiento que se realicen para el correcto funcionamiento de los planes de contingencia.

De las alarmas.

ARTICULO 503. Todos los sistemas de alarmas que se utilicen como mecanismos de información para emergencias y desastres, cumplirán las normas y requisitos que establezca el Comité Nacional de Emergencias.

ARTICULO 504. En la evaluación de las medidas de prevención para emergencias y desastres se deberá dar prioridad a la salud y al saneamiento ambiental.

De las medidas en casos de desastres.

ARTICULO 505. Las noticias sobre ocurrencia de urgencias o desastres sólo podrán darse por la autoridad encargada del sistema de alarma respectivo y en los sitios que señale el Comité Nacional de Emergencias. Este verificará la existencia de la urgencia o desastre junto con la prestación inmediata de auxilios y ayudas y dará aviso a la autoridad competente.

El Comité de Emergencias respectivo evaluará la emergencia o el desastre para determinar su magnitud, zona de influencia y posibilidades de atenderla con sus recursos o solicitar ayuda.

ARTICULO 506. Durante la emergencia o desastre las alarmas y los sistemas de comunicación de la zona de influencia, quedarán bajo el control del Comité de Emergencias respectivo.

ARTICULO 507. Los primeros auxilios en emergencia o desastres, podrán ser prestados por cualquier persona o entidad, pero, en lo posible, coordinados y controlados por el respectivo Comité de Emergencias.

ARTICULO 508. Durante emergencias o desastres el Comité de Urgencias respectivo deberá:

a) Controlar y coordinar las actividades de búsqueda y rescate de heridos y de cadáveres;

b) Autorizar labores de remoción de escombros y de salvamento;

c) Establecer condiciones y requisitos para refugios y campamentos para albergar víctimas y velar por el mantenimiento de sus condiciones sanitarias, para prevenir epidemias.

El Ministerio de Salud reglamentará la atención de heridos, manejo de cadáveres y disposición de residuos, en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre. Además, establecerá las medidas sanitarias para la prevención de epidemias.

Autoridades, coordinación y personal de socorro.

ARTICULO 509. El Comité de Emergencias es la máxima autoridad en casos de desastres en su jurisdicción.

Solicitud, recepción, distribución y control de las ayudas.

ARTICULO 510. El Comité de Emergencias respectivo, es el único que puede solicitar ayuda en emergencias o desastres, con indicaciones precisas sobre el tipo y la clase de ayudas que se necesiten.

ARTICULO 511. El Comité de Emergencias respectivo, establecerá las condiciones mínimas que deberá cumplir el personal de socorro que provenga de comunidades diferentes a la afectada y los medios de transporte y subsistencia que deberá usar cuando se encuentre en el área afectada.

ARTICULO 512. Sólo el Comité Nacional de Emergencias, podrá solicitar ayuda a otros países y a organismos internacionales, indicando tipo, clase, condiciones, y formas en que estas ayudas deben llegar al país o a la comunidad afectada. El Comité de Emergencias respectivo dirigirá los procesos de almacenamiento y distribución de ayudas.

ARTICULO 513. Las actividades de reconstrucción y rehabilitación en las zonas de influencia de la emergencia o del desastre, se adelantarán bajo la dirección y el control del Comité de Emergencias, atendiendo de preferencia a la salud, al saneamiento básico y a los servicios públicos.

 Vuelta a la normalidad.

ARTICULO 514. Para que el Comité Nacional de Emergencias determine el estado de vuelta a la normalidad en la comunidad afectada por la emergencia o el desastre, el Ministerio de Salud determinará las condiciones sanitarias mínimas requeridas.

TITULO IX.DEFUNCIONES, TRASLADO DE CADÁVERES, INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN, TRASPLANTE Y CONTROL DE ESPECÍMENES

Objeto.

ARTICULO 515. En las disposiciones de este título se establecen las normas tendientes a:

a) Reglamentar la expedición y diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las causas de mortalidad;

b) Reglamentar la práctica de autopsias de cadáveres humanos;

c) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan significar un riesgo para la salud de la comunidad;

d) Controlar el traslado, la inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un riesgo para la salud;

e) Controlar o eliminar las condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los cadáveres humanos;

f) Reglamentar la donación o el traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables con fines terapéuticos, y

g) Organizar el sistema de manejo de los subproductos del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.

Requisitos generales.

ARTICULO 516. Además de las disposiciones del presente título, el Gobierno por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las normas y procedimientos para:

a) La certificación y registro de la muerte de todo ser humano;

b) La certificación y registro de las muertes fetales;

c) Practicar autopsias de carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para investigaciones de carácter científico o docente;

d) Controlar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de cadáveres;

e) Que en la inhumación y exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;

f) Controlar en los cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar de la comunidad;

g) Controlar la obtención, conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y

h) Que todos los especímenes quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a examen anatomopatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de morbilidad sean completos.

Del certificado individual de defunción.

ARTICULO 517. El Certificado Individual de Defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes:

a) Una primera parte destinada a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;

b) Una segunda parte para que en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia accidental, homicidio o suicidio;

c) Una tercera parte destinada a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa fundamental. También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y correlacionado de la evaluación de cada causa morbosa con la muerte y el período de la asistencia médica recibida, si ello existió o en caso contrario, los medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte, el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico;

d) Una cuarta parte destinada a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la causa probable de la muerte, y

e) Una quinta y última parte con los datos del número de registro del Certificado de Defunción que será el mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro, y finalmente la autoridad sanitaria u oficina que lo hace.

ARTICULO 518. Cuando haya existido atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de fuerza mayor, expida el certificado, en caso de autopsia, debe ser el médico que la practique quien prevalentemente expida el certificado.

Sofia Ruiz

Profesional en Higiene y Seguridad Industrial. Amplia experiencia en asesoramiento a empresas en diversos sectores económicos.

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