Análisis Jurisprudencial en Urgencias Médicas

Medicamentos y tratamientos

El 70% de las tutelas estudiadas aproximadamente son por negación de tratamientos, ya sea por estar excluidos del POS, por falta de semanas de cotización o negligencia de las entidades. La mayor parte es por cirugías de corazón (que presentan un incremento a partir del año 2003), tratamientos en el exterior para trasplantes de médula, quimioterapias, exámenes de carga viral (incluido en el POS por el acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003) y diálisis. En cuanto al suministro de medicamentos, se ve en menor proporción, siendo lo más solicitado medicina para enfermos de SIDA y hormonas para el crecimiento y desarrollo del menor.

Atención inicial de urgencias

La Corte sentó un precedente importante con la sentencia T 111 de 1993, al establecer el servicio de atención inicial de urgencias para toda la población, el cual debe ser prestado por todas las IPS sin distinción alguna. Desde esa sentencia en adelante la interposición de tutelas por atención inicial es casi nula, siendo siempre afirmativa la respuesta de la Corte en cuanto a conceder la atención.

Negligencia de las EPS y demora en la atención por trámites administrativos

Como se analizó, se observa una tendencia al incremento en el número de tutelas instauradas; podría afirmarse que, con la entrada en vigor de los comités técnicos científicos, la decisión de cuándo se debe entregar un medicamento no contemplado en el POS o en el POS-S debería haber logrado que muchas solicitudes no fueran tramitadas ante los juzgados, pero en la práctica esto no se dio. De igual manera la situación en relación con la posibilidad de la población de recibir procedimientos e intervenciones no contempladas en el POS y POS-S, es mucho más preocupante, porque no se tiene previsto para estos eventos el mecanismo instaurado para el suministro de medicamentos a través del cual el usuario tiene una instancia anterior a la acción de tutela, trámite que, si bien es importante para el usuario como mecanismo de protección, significa en primera instancia un desgaste ante un derecho que debería ser garantizado por lo menos en los términos concebidos constitucionalmente. Cabe preguntarse ¿Es la tutela un mecanismo alterno de acceso a servicios de salud en Colombia? La respuesta es afirmativa en las circunstancias actuales de prestación de los servicios de salud. Es claro que las coberturas de aseguramiento al sistema general en salud no han alcanzado las metas esperadas, es decir, en la cobertura de salud del ciento por ciento para todos los ciudadanos, siguen existiendo diferencias en los paquetes básicos de beneficios ofrecidos en el régimen contributivo en relación con los contemplados para el régimen subsidiado y no es clara la prioridad del gobierno en igualarlos.

2.3.6 EXISTENCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN TORNO AL TEMA DE URGENCIAS

En este punto se va a tratar lo referente a la importancia de las decisiones de la Corte, el precedente judicial de acuerdo a los temas anteriormente tratados y en general, las ventajas, cambios y circunstancias que han producido los fallos en torno a las urgencias médicas en el régimen contributivo:

  • El POS es una herramienta del sistema que se sustenta en la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud. Uno de sus rasgos característicos es que este plan no es ilimitado, en consecuencia, si los límites que éste plan establece se toman de manera rigurosa y se siguen al pie de la letra, se generan situaciones en las que ocurren violaciones a los derechos fundamentales. Es por esto que la Corte en casos de urgencias comprobadas, da prioridad a la protección de los derechos fundamentales en conexidad con el derecho a la salud, lo que no quiere decir que deja de un lado el carácter programático del derecho a la salud, que como bien se dijo en anteriores ocasiones, se ciñe a un presupuesto específico que trata de dar cobertura a toda la población.
  • Otro concepto clave en la garantía del derecho a la salud, ha sido el concepto de que, en el evento de que una EPS niegue un servicio que está incluido en el plan de beneficios, se estaría violando el contenido del derecho, por lo cual el individuo puede demandar la protección del mismo a través de la jurisdicción ordinaria, sin necesidad de demostrar la relación con un derecho fundamental.
  • La Corte ha sido reiterativa en todos sus fallos en busca de la protección de los derechos de primera generación y la Constitución, en su interpretación del derecho fundamental por conexidad, interpretación que ha abierto el espacio para hacer exigible el derecho a la salud con igual preferencia que un derecho fundamental. En este caso, algunos pensarían que la Corte Constitucional se ha ido mucho más allá, actuando como un legislador y atribuyéndose funciones que no le corresponden, estableciendo límites a lo impuesto por la ley y no limitándose exclusivamente a declarar lo que es contrario a la Constitución. También se puede decir que la lista de derechos fundamentales (no taxativa en nuestro ordenamiento) ha sido ampliada cuando se protege el derecho a la salud en las situaciones que se han venido estudiando.
  • Pero, según lo analizado en las sentencias de tutela y unificadoras, la Corte no se ha propasado, sino que por el contrario, se ha limitado a proteger con sumo cuidado la Constitución, tanto su parte fundamental como la parte de económica y social. Fundamental en cuanto al concepto de derechos conexos, más específicamente el derecho a la salud; social porque protege a la población menos favorecida (aunque pertenezcan al régimen contributivo), y excluida que no tiene como asumir los costos de un tratamiento o para cierto tipo de enfermedades que lo requieren urgentemente y; económico, porque no concede el amparo solo por tratarse de una urgencia, sino que establece unos parámetros como la capacidad económica del usuario, la prescripción del médico de la EPS, entre otros para la prestación del servicio, lo que demuestra el compromiso de la Entidad para mantener cierto equilibrio económico en el sistema que permita su correcto funcionamiento sin pasar por encima de los derechos fundamentales de los pacientes.
  • Según lo analizado, los fallos de la Corte en su mayoría han sido favorables para los accionantes. Sin embargo, el derecho a la vida no es el único que se argumenta para pedir la protección del derecho a la salud. El derecho a la dignidad, a la integridad o el derecho al libre desarrollo de la personalidad también es un elemento esencial, que en muchos casos ha convertido la acción de tutela en un mecanismo que congestiona los despachos judiciales por la simple creencia de que es viable en todo los casos que se niega la prestación del servicio, pero también gracias a la negligencia de las EPS y las excusas de tipo legal que utilizan para negar la prestación. Al conceder las tutelas que tienden a la protección del derecho a la salud basados en la conexidad de estos derechos antes mencionados, se corre el riesgo de convertir derechos de segunda generación en derechos fundamentales, lo que convierte su carácter programático en una simple enunciación.
  • Como se analiza, se observa un alto porcentaje de fallos a favor de los accionantes, lo que llevaría a pensar que, tanto las EPS como los jueces y tribunales conocen el precedente de la Corte al proteger el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales, teniendo en cuenta los presupuestos y condiciones necesarias que se establece para la atención de urgencias, la entrega de medicamentos, la concesión de tratamientos, entre otros, pero en el análisis realizado esto no se evidenció, ya que la negación era permanente, tanto por los Jueces ordinarios, los tribunales y por supuesto por las EPS.
  • Según lo visto en las sentencias de tutela y la posterior reglamentación (acuerdos, reglamentos, decretos), que se han expedido, la lista de medicamentos y tratamientos incluidos en el POS se ha ampliado considerablemente, como es el caso del acuerdo 254 del 22 de diciembre de 2003 que incluye en la lista el tan demandado examen de carga viral para los pacientes de SIDA, que en todos los casos fue concedido por la Corte Constitucional en los numerosos fallos anteriormente referenciados. Es evidente entonces que los fallos de tutela han generado políticas en torno a la protección del derecho a la salud y mucho más en cuanto a lo referente a urgencias en enfermedades catastróficas, periodos de cotización y exclusiones del POS.
  • De este análisis surgen varios interrogantes: ¿Puede afirmarse que el Estado no está en la posibilidad de garantizar el derecho a la salud a través de las numerosas normas legales y solo puede ser a través de la acción de tutela, que es un mecanismo solo para la protección de los derechos fundamentales y no prestacionales? Esto daría a pensar que la normatividad está generando una serie de límites a la protección del derecho a la salud solamente por proteger una serie de presupuestos que a la par están vulnerando los derechos fundamentales y el acceso de los usuarios, sumado a las decisiones arbitrarias y burocráticas de las EPS para negar los servicios que les generen altos costos.
  • Es por esto que la acción de tutela se ha convertido en un mecanismo ágil y eficiente para la protección del derecho a la salud, siendo en muchos casos el único argumento para que las EPS presten los servicios. Se concluye entonces que en la actualidad se está utilizando como un mecanismo alternativo y no como una excepción ante la vulneración de los derechos fundamentales.

A continuación en el aparte de las conclusiones, se recogerán los aspectos más importantes del trabajo y se complementará con comentarios personales que aportaran al análisis planteado.

CONCLUSIONES

Como punto final de la monografía se encuentran los comentarios finales del trabajo que hacen alusión a los aspectos más importantes encontrados a lo largo del escrito y que a modo de conclusión representan lo más significativo del análisis jurisprudencial y general del derecho a la salud en las urgencias médicas en el régimen contributivo:

  • El derecho a la salud se compone, según nuestra Constitución por dos elementos generales: En primer lugar, y de un modo más general, tiene un carácter asistencial y programático que se enmarca bajo los postulados del Estado Social de Derecho, logrando su protección por medio de acciones ordinarias concretas. En segundo lugar, cuando está íntimamente conectado al derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, por lo que sobre este aspecto, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental.
  • En Colombia, la interpretación sobre derechos constitucionales fundamentales y su conexidad con otros derechos de segunda generación ha sido amplia y esto ha permitido proteger mediante la tutela derechos que se encuentran por fuera del listado de derechos de primera generación, lo que ha permitido la protección de derechos sociales de prestación, como el caso del derecho a la salud.
  • El límite entre la fundamentabilidad y lo asistencial en cuanto al derecho a la salud en Colombia, no se encuentra del todo claro y preciso, debido a su carácter cambiante, tanto en el ámbito legal como en el jurisprudencial. Lo que sí está absolutamente claro es que, cuando se habla de su conexión con el derecho a la vida este, innegablemente, se convierte en fundamental y puede ser objeto de control de tutela.
  • El derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental, independientemente de su conexión con otros derechos de esta jerarquía en algunos casos: cuando se trata de la defensa del derecho a la salud de los menores, las personas de la tercera edad, los que se encuentran en estado de indefensión o invalidez y a la madre embarazada y al que está por nacer.
  • La Corte considera que todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean públicas o privadas y tengan o no celebrado contrato de asistencia con entidades de previsión social, están obligadas a prestar atención inicial de urgencia, independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes y sin condicionar ese servicio a pagos previos ni al cumplimiento de los contratos que eventualmente tengan celebrados con el Estado en materia de seguridad social.
  • La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a la atención de urgencias médicas cuando se presenta falta del número de semanas por cotizar por enfermedades catastróficas o ruinosas. En numerosas ocasiones se han presentado estos casos de tutela y la decisión de la Corte siempre apunta a que, cuando se trate de una urgencia que atente contra la vida, dignidad, o cualquier otro derecho fundamental siempre debe brindarse la atención integral por parte de la EPS y del excedente que deben pagar por las semanas dejadas de cotizar, debe hacerse el cobro al FOSYGA.
  • Explicando lo anterior, existen períodos mínimos de cotización, a partir de los cuáles es posible exigir prestaciones propias de las enfermedades de alto costo y catastróficas. Mientras que no se haya cotizado ese mínimo de semanas, las EPS pueden negar un tratamiento o un medicamento prescrito por el médico de la entidad. Sin embargo, este tipo de restricciones no prevalecen por encima de los derechos fundamentales. Aun cuando la exclusión de ciertos procedimientos y medicamentos del POS se explica por el equilibrio del sistema financiero, en los casos concretos donde las restricciones impliquen el desconocimiento del derecho a la salud en conexidad con otros derechos fundamentales, éstas no pueden operar.
  • En el caso de mora por la falta de pago de los aportes patronales, la EPS no se puede excusar en este causa para no brindar la atención médica requerida, ya que el sistema debe apoyarse en el principio de solidaridad y entender que el derecho a la salud y seguridad social son constitucionales y fundamentales cuando están en conexidad con la vida. Lo que si puede realizar posteriormente la EPS es repetir en contra del empleador.

Se ha concluido en varias oportunidades por la Corte que se debe continuar con la prestación del servicio a pesar de los límites a veces fijados por el P.O.S a los afiliados, en los siguientes casos:

  • En casos de urgencia o gravedad comprobadas, ya que no existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y que no cuenten con los recursos necesarios para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa.
  • Cuando la falta del medicamento o tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
  • Cuando se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización, o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
  • Cuando el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
  • Por lo anterior se concluye que, la Corte Constitucional tiene establecido: si a falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, o que no se suministre por no alcanzar el mínimo de semanas cotizadas amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal o la dignidad del interesado; y si se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; y el paciente realmente no puede sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no puede acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y el medicamento o tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante, entonces el medicamento o tratamiento requerido debe ser suministrado para impedir la violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
  • Complementado lo anterior, se debe tener en cuenta los recursos con los que se cuentan para asegurar la realización de los tratamientos que se aplazan, de forma tal que las intervenciones se realicen de forma rápida y el paciente tenga toda la información con respecto a su caso. También se debe precisar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, mirando la relación que tienen para la curación o mejoramiento de la calidad de vida del paciente y el nivel de atención que se ha dispensado hasta el momento.
  • La jurisprudencia de la Corte ha estimado que la atención de pacientes aquejados por enfermedades catastróficas como el cáncer o el SIDA, no admiten la interrupción en el tiempo de la atención requerida. Ciertamente, todos estos casos en los que se precisan de tratamientos y medicamentos costosos y urgentes cuentan con mecanismos administrativos para que la carga sea compartida entre la institución a la que se encuentra afiliado el paciente y el Gobierno Nacional.
  • La acción tutela en relación con el derecho a la salud se ha visto, a través de los múltiples fallos de la Corte, como mecanismo de protección de derechos fundamentales por conexidad (que en la mayoría de los casos es en conexidad con la vida) cuando, como consecuencia de la no protección del derecho a la salud, se afecte o lesione el derecho a la vida u otro tipo de derechos de contenido fundamental, como lo es también la garantía del mínimo vital, pero también con una segunda finalidad, como un proceso alterno que deben utilizar los usuarios para acceder a servicios de salud y más concretamente a la atención médica a través de la cual se hace efectivo el derecho.
  • La necesidad de ampliar el listado de procedimientos y medicamentos incluidos en el POS, las dificultades económicas de los cotizantes, la mora en los aportes patronales, la falta de semanas de cotización, la normatividad sobre las que se amparan las EPS para la prestación del servicio, son entre otros aspectos, los que explican en la actualidad el aumento de las acciones de tutela y su utilización como mecanismo alterno de acceso a servicios de salud.
  • Se observa una tendencia al incremento en el número de tutelas instauradas año por año, con lo que podría afirmarse que, aunque la Corte ha sido clara y enfática cuando de atención inicial de urgencias y tratamiento de urgencias para enfermedades de alto costo se trata, el suministro de medicamentos y tratamientos es negado de igual manera por parte de las EPS.
  • La posibilidad de los usuarios de recibir procedimientos e intervenciones de carácter urgente que no se encuentren contempladas en el POS o por falta de semanas de cotización u otros requisitos legales, como se dijo anteriormente, se está logrando a través de la acción de tutela, y no mediante otro procedimiento previsto para estos eventos que no desgaste el aparato judicial, siendo la tutela un mecanismo alterno para el suministro de los tratamientos. Si el panorama no cambia, la congestión judicial debido a las tutelas sería sumamente alta planteándose la necesidad de dividir la labor que hacen los Juzgados, para que una parte se dedique a resolver los asuntos laborales y otra de seguridad social, al igual que Jueces especializados en asuntos de tutela.
  • Sin embargo, aunque la Corte tiene muy claro su parecer con respecto al tratamiento de estos casos, la mayoría de sentencias no son revisadas por este organismo y las que llegan a este Despacho se demoran aproximadamente entre 8 y 12 meses en ser revisadas (haciendo la claridad que no en todos los casos los Juzgados y tribunales que tienen a su cargo la decisión fallan en contra del accionante, ya que en estos casos la protección si es inmediata), por lo que la protección del derecho fundamental sigue siendo amenazada y en muchos casos la decisión favorable se vuelve inútil, por la carencia de objeto de la decisión.
  • La utilidad de este mecanismo sería en estos casos, la de generar precedentes jurisprudenciales y políticas públicas en torno a la protección del derecho a la salud ya que gracias a estos fallos se ha ampliado el listado de medicamentos y procedimientos que antes se encontraban excluidos del POS y se ha ordenado el tratamiento a pacientes con pronóstico no favorable de curación.
  • Puede deducirse entonces, que si las EPS se escudan en la reglamentación legal para no acceder a la prestación del servicio, es la normatividad, sumada a la actitud de las Entidades Prestadoras de Servicios la que está impidiendo el acceso a la salud para los usuarios y por lo tanto, la acción de tutela, aunque es la solución a los casos particulares, no lo estaría siendo frente a la problemática del acceso a la salud. Es también igual de preocupante la actitud de los Jueces ordinarios y peor aún, de los tribunales, que son supuestamente Jueces con mayor criterio para tomar decisiones, ya que en la mayoría de los casos niegan las tutelas aduciendo razones legales. No es lógico que los mismos jueces no respeten los precedentes de la Corte y más aún, es ilógico pensar que la defensa de los derechos fundamentales solo está en cabeza de la Corte Constitucional cuando debería estar en manos de todos los órganos estatales, mucho más del aparato judicial, constitucionalmente delegado para esa función.
  • Debido a la negligencia estatal, la Corte Constitucional a través de sus fallos de tutela es la que ha deliberado acerca de la suerte de un derecho de carácter prestacional como lo es el derecho a la salud, el cual está regido por una serie de programas y presupuestos para su correcto funcionamiento. La violación de los derechos de los pacientes no puede ser continua y mucho menos amparada en la ley, por lo que el replanteamiento de las políticas públicas es necesario y urgente, por tanto no puede dejarse a la Corte decida sobre el tema, ya que su función debe ser la de proteger derechos fundamentales como excepción ante la vulneración de un derecho y no por regla general acudir a la tutela para el acceso de un servicio.

Decretos reglamentarios

18. Decreto 056 de 1975.

19. Decreto 770 de 1975.

20. Decreto 1214 de 1990.

21. Decreto 1298 de 1994.

22. Decreto reglamentario 1771 de 1994.

23. Decreto 1543 de junio 12 de 1997.

24. Decreto 806 de 1998.

25. Decreto reglamentario 047 de 2000.

Resoluciones

26. Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud.

27. Resolución 0046 de febrero 1 de 1994 del I. S. S.

28. Resolución 0412 de agosto del 2000 del Ministerio de Salud.

29. Resolución 2095 de 2000 proferida por la Vicepresidencia de la E.P.S. I.S.S.

Leyes

30. Ley 10 de 1990.

31. Ley 60 de 1993.

32. Ley 100 de 1993.

33. Ley 1122 de 2007.

Otros

34. Constitución Política de Colombia de 1991.

Jurisprudencia

Año 1992

35. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 613 de 1992 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

36. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 426 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

37. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 452 y 484 de 1992 M. P. Fabio Morón Díaz.

38. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 571 de 1992 M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.

39. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 001 y C – 543 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

Año 1993

40. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 200 de 1993 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

41. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 116 y 520 de 1993 M. P. Hernando Herrera Vergara.

42. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 111 de 1993 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

43. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 494 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Año 1994

44. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 204 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

45. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 531 y 432 de 1994 M. P. Fabio Morón Díaz.

46. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 067, 068, 192, 207 y 576 de 1994 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

47. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 430 de 1994 M. P. Hernando Herrera Vergara.

Año 1995

48. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 020, 271 y 502 de 1995 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

49. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 005 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

50. Colombia, Corte Constitucional Sentencia SU – 043 de 1995 M. P. Fabio Morón Díaz

51. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 131 de 1995 M. P. Jorge Arango Mejía.

52. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 158, 184 y 387 de 1995 M. P. Hernando Herrera Vergara.

53. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 001 de 1995 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

54. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 165 de 1995 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Año 1996

55. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 593 de 1996 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

56. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 546 y 648 de 1996 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

57. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 042 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

58. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 476 y 703 de 1996 M. P. Fabio Morón Díaz.

59. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 088 de 1996 M. P. Jorge Arango Mejía.

60. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 281 y 347 de 1996 M. P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.

Año 1997

61. Colombia, Corte Constitucional Sentencia SU 480, T – 059, 606, 607, 632 y 666 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

62. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 114 y 322 de 1997 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

63. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 224 y 497 de 1997M. P. Carlos Gaviria Díaz.

64. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 125 y SU 111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

65. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 518 de 1997 M. P. Hernando Herrera Vergara.

66. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 250, 436 y 624 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

Año 1998

67. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 032, 125 y 762 de 1998 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

68. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 370, 385, 419, 488, 503 y 505 de 1998 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

69. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 102, 628, 631, 685, 691 y 701 de 1998 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

70. Colombia, Corte Constitucional Sentencia C – 112 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

71. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 260, 283, 286, 304, 328, 329 de 1998 M. P. Fabio Morón Díaz.

72. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 223, 468, 489 y 561 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Año 1999

73. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 124, 528 y 529 de 1999 M. P. Fabio Morón Díaz.

74. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 663 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell.

75. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 041, 044, 092, 117, 119, 607 y 983 de 1999 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

76. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 016, 171 y 230 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

77. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 060, 109, 148, 244, 282, 285, 352, 398, 437, y 591, de 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

78. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 367, 391, 469, 705, 756, 875, 876, 1003 y 1018 de 1999 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

79. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 209, 366, 590, 812, 813, 853, 906 y 936 de 1999 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

80. Colombia, Corte Constitucional Sentencia SU – 819 y T – 975 de 1999 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

81. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 416 y 417 de 1999 M. P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.

Año 2000

82. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 610 Y 1668 de 2000 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

83. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 1384 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

84. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 1457, 1568, 1572, 1615 y 1678 de 2000 M. P. Fabio Morón Díaz.

85. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 409, 477, 582, 1002, 1130, 1476, de 2000 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

86. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 1693 de 2000 M. P. Jairo Charry Rivas.

87. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 622 de 2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

88. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 378, 547, 549, 670, 822, 913, 945, 974, 1078, 1018, 1027, 1120, 1174, 1176, 1255, 1204, 1390 y 1524 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

89. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 006, 058, 077, 102, 150, 155, 228, 236, 285, 316, 342, 395, 1151, de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

90. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 1169 y 1663 de 2000 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

91. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 398 de 2000 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Año 2001

92. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 344, 693, 797, de 2001 M. P. Jaime Araujo Rentería.

93. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 122 de 2001 M. P. Carlos Gaviria Díaz.

94. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 416, 849, 850 y 1305 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

95. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 297, 298, 517, 1018, 1056 y 1138 de 2001 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

96. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 597, 1141, 1207 y 1245 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

97. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 114 de 2001 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

98. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 155, 239, de 2001 M. P. Fabio Morón Díaz.

99. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 284, 419, 627, 844 y 929 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

100. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 186, 571, 588 y 1324 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

101. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 083, 484, 885 y 1032 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

102. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 1120, 1121, de 2001 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

103. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 449, 523, 755, 946, 1043 y 1278 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Año 2002

104. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 113, 256, 350, 449, 676, de 2002 M. P. Jaime Araujo Rentería.

105. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 845, 1044 y 1063 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

106. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 194, 586 y 945 de 2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

107. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 273 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

108. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 220, 724, 897 y 1125 de 2002 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

109. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 015, 094, 116, 197, 237, 447, 509, 681, de 2002 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

110. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 142, 279, 467, 501, 543, 667, 668, 854 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

111. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 068, 070, 244, 696, 956 y 1012 de 2002 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

112. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 126, 170, 225, 755, de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Año 2003

113. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 453 y 911 de 2003 M. P. Jaime Araujo Rentería

114. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 002, 364, 918 y 919 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra

115. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 599, 600, 641 y 928 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández

116. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 178, 448, 578, 674, 797 y 1053 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

117. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 337, 412 y 706 de 2003 M. P. Álvaro Tafur Galvis

118. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 016, 047, 048, 242, 238, 393, 503, 564 y 1153 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

119. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 062, 340, 590, 591, 614, 683 y 1015 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

120. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 263, 376, 560 y 644 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

121. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 362, 867 y 1105 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Año 2004

122. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 666 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.

123. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 1020, 1066, 1071, 1092 y 1129, de 2004 M. P. Humberto Sierra Porto.

124. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 794, 1082 y 1218 de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentería.

125. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 338, 634, 650, 652, 1019, 1158 y 1188 de 2004 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

126. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 260, 434, 538, 924, 1076 y 1234 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

127. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 036, 254, 342, 453, 752 de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

128. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 062, 546, 548, 927, 1037, 1097 y 1202 de 2004 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

129. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 053, 326, 422, 704 y 946 de 2004 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

130. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 197, 277, 299 de 2004 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

131. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 113, 591, 678, 739, y 1211 de 2004 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

132. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 632, 879 y 882 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Año 2005

133. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 419, 573, 1328, 1330 y 1331 de 2005 M. P. Humberto Sierra Porto.

134. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 802, 946, 949, 950 y 1245 de 2005 M. P. Jaime Araujo Rentería.

135. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 610 y 995 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

136. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 093, 372, 409, 412, 471, 568, 703, 835 y 1296 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

137. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 016, 067, 387, 446, 464, 482, 915, 1123, 1166, 1198, 1238 y 1314 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

138. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 740, 865, 910 y 1312 de 2005 M. P. Álvaro Tafur Galvis.

139. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 074, 187, 395, 462, 742, 833 y 955 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

140. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 439, 586, 808 y 1301 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

141. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 007, 038, 810, 922, 976, 1000 y 1137 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Año 2006

142. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 159 de 2006 M. P. Humberto Sierra Porto.

143. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 085 de 2006 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

144. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 153 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar.

145. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T 004 y 099 de 2006 M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

146. Colombia, Corte Constitucional Sentencia T – 036 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.